Para comprender de una mejor manera el presente artículo, es necesario retomar el proceso mediante el cual la autoridad fiscal declara de manera definitiva que un contribuyente emite comprobantes fiscales que amparan operaciones que no son reales y específicamente, para el caso en estudio, únicamente se hará alusión al procedimiento de la presunción:
- La autoridad se encuentra facultada para presumir (suponer) que un contribuyente factura operaciones que no son reales, cuando detecta que se ha generado uno o ambos de los siguientes supuestos
- Carencia o ausencia total de personal, activos, infraestructura o capacidad material, ya sea de manera directa o indirecta.
- Se encuentra no localizable.
2. Una vez que esto ocurre, el SAT notifica en 3 ocasiones esta PRESUNCIÓN mediante:
- buzón tributario (notificación personal),
- página del SAT y
- Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF)
3. El contribuyente cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la última de las notificaciones señaladas en el punto II. anterior, para efectos de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones antes aludida.
Ahora bien, es importante recordar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio de Jurisprudencia 2a./J. 161/2015 (10a.), el cual señala que la publicación de la lista de contribuyentes que se ubican en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (presuntos vendedores de facturas), NO se ocasionaba una pena infamante; es decir, no atacaba su fama o reputación, buscando deshonrarla o desacreditarla permanentemente respecto a terceros (clientes).
Lo anterior, pues considera que la publicación que se realiza en el i) DOF y ii) la página del SAT (ambas de acceso al público en general) respecto a la suposición del SAT de que el contribuyente ha emitido facturas que amparan operaciones que no son reales, no constituye una sanción, sino que únicamente la autoridad les da a conocer que existe una presunción respecto de los documentos que soportan sus operaciones y que tienen un plazo para desvirtuar esa presunción.
En otras palabras, el SAT te “quema” con actuales y potenciales clientes acusándote de manera pública como un POSIBLE VENDEDOR DE FACTURAS, pero la autoridad dice ¡LO HAGO POR TU BIEN! es para que estés enterado de tu situación y me demuestres que tus operaciones son reales, porque únicamente tienes 15 días para hacerlo y si no, serás considerado de manera definitiva como VENDEDOR DE FACTURAS.
Sin embargo, existe una manera de evitar que el público en general se entere que la autoridad (ya sea con causa justificada o no) te acusa de vendedor de facturas.
Esto es posible, ya que como se manifestó anteriormente la intención del SAT de notificar tu nombre en listados públicos, es para DAR A CONOCER al contribuyente que se encuentra de manera presunta como facturador de operaciones inexistentes.
Por tanto, el contribuyente se encuentra facultado para presentar un escrito ante la autoridad fiscal mediante el cual señale que se hace conocedor del contenido y efectos de “tenerse por notificado de la presunción de inexistencia de las facturas que han sido relacionadas en el oficio particular presunto (notificado mediante buzón tributario)” y, por ende, lo procedente en derecho es que esa autoridad omita realizar las notificaciones que se encuentran pendientes en relación con ese asunto y que no las tome en consideración para efectos de computar el plazo que le asiste al contribuyente para acreditar la efectiva prestación del servicio y/o venta de mercancía consignados en los comprobantes fiscales que se presumen de inexistentes.
Esto es así, pues la intención del legislador de notificar en tres ocasiones al contribuyente de la resolución de la presunción de inexistencia de sus operaciones es tener por enterado al interesado de la resolución objeto de la notificación y que puedan computarse los términos legales establecidos por la ley, ya sea para dar cumplimiento a un mandamiento de la autoridad, o bien, para impugnar esa resolución, según sea el caso.
Si bien el código adjetivo contempla tres sistemas de notificación para que a las partes interesadas tengan conocimiento de su situación fiscal, cuya obligación recae en el propio órgano, ello no significa que los contribuyentes estén legalmente impedidos para darse por notificadas compareciendo unilateralmente por escrito, toda vez que no existe precepto legal alguno que lo prohíba, expresa o tácitamente, por lo que debe entenderse que está permitido que mediante esa comparecencia se tenga por hecha la notificación, la cual producirá todos sus efectos legales, para que a partir de ese momento puedan computarse los términos legales a que haya lugar.
Para acreditar el derecho que le asiste al contribuyente para tenerse por notificado de una resolución (sin que al efecto tenga que ser notificado conforme a la norma; es decir, sin que se tenga que quemar al contribuyente de manera pública), se transcribe el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.
“ARTICULO 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.”
(Énfasis añadido)
Ahora bien, es importante señalar que el pasado 3 de agosto 2018, el Tercer Tribunal Colegiado del Estado de Quintana Roo, resolvió procedente la medida cautelar de suspensión para que la autoridad fiscal se abstenga de publicar en el DOF y la página del SAT (notificaciones públicas) respecto a la PRESUNCIÓN de inexistencia de operaciones.
El criterio en comento es de rubro y texto literal siguiente:
“Época: Décima Época
Registro: 2017497
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.52 A (10a.)
NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL. El artículo mencionado establece un procedimiento que consta de dos etapas: la primera, cuando la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente –por irregularidades relacionadas con sus comprobantes fiscales– se notifica por medio de: (i) buzón tributario; (ii) página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (iii) Diario Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información pertinentes para desvirtuar los hechos que la motivaron y, la segunda, en que la autoridad, con base en los elementos allegados, emitirá una resolución y generará un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, en consecuencia, definitivamente se encuentran en una situación irregular, con la consecuencia de dar a conocer, por esos propios medios de comunicación, la inexistencia de sus operaciones. Ahora bien, procede conceder la medida cautelar definitiva en el amparo promovido contra esa inicial notificación, si se solicita para el efecto de que la autoridad fiscal se abstenga de practicarla en Internet y en el Diario Oficial de la Federación, cuando el quejoso aduce haberse enterado de que se encuentra en el supuesto de presunción mencionado mediante su buzón fiscal y, por tanto, que está en posibilidad de hacer las manifestaciones que estime convenientes, lo cual agotaría la primera etapa mencionada. Lo anterior, porque la concesión de la medida cautelar en esos términos, sólo produce efectos en la etapa preliminar, sin trascender a la siguiente; es decir, no impedirá su continuación, de manera que la autoridad fiscal se vea impedida para ejercer las facultades que le corresponden; por el contrario, de permitirse la notificación pública y general de una resolución que no es concluyente de la situación fiscal del contribuyente, atento a las implicaciones que conlleva la interacción libre por medios generales de comunicación de la advertencia dirigida a quien realiza operaciones al margen de las normas aplicables, podrían ocasionarle daños de imposible reparación, al ser susceptible de afectar sus relaciones comerciales y profesionales, en perjuicio de su imagen y prestigio profesional. De este modo, la concesión de la suspensión no ocasiona perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, como lo proscribe el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al no impedirse con su otorgamiento la continuación de un procedimiento establecido en la ley, ni afectarse intereses de terceros, dado que sólo se genera que la autoridad se abstenga de notificar al contribuyente, por Internet y el Diario Oficial de la Federación, de que existe una presunción de que sus operaciones son inexistentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 198/2017. Fortaleza Corporativa Forco, S.A. de C.V. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(Énfasis añadido)
CONCLUSIÓN
En conclusión, si bien en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación el SAT da a conocer al contribuyente que se encuentra de manera presunta como “vendedor de facturas” de forma privada (a través de buzón tributario) y pública (página del SAT y DOF), lo cierto es que mediante la interposición de un amparo y presentación de un escrito libre, se puede evitar que se lleven a cabo las notificaciones pública de esta situación y, de esta manera, se consiga que actuales y/o potenciales clientes lleguen a pensar que su negocio NO es legítimo.
Esto es, el contribuyente una vez que ha sido notificado por buzón tributario (tiene conocimiento de la presunción realizada por el SAT), puede renunciar a ser notificado de manera pública, para comenzar el proceso administrativo de demostrar ante la propia autoridad la veracidad de sus operaciones; sin embargo, tenemos que tener en cuenta las siguientes consecuencias:
- NEGATIVA: Se acota el tiempo para presentar pruebas que demuestre la veracidad de las operaciones facturadas y
- POSITIVA: El público en general no tendrá conocimiento que el SAT te ha acusado de manera presunta como “vendedor de facturas”.
La herramienta con que cuenta el SAT para detectar potenciales “defraudadores fiscales” (artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación) le ha permitido recaudar cifras exponenciales; sin embargo, ha sido instaurada en contra de contribuyentes que NO pretenden una evasión fiscal, sino que debido a las malas prácticas del control interno de su negocio, le ha permitido a la autoridad a declarar de manera definitiva que factura operaciones inexistentes (VENDEDOR DE FACTURAS) y, como consecuencia de ello, repercutir de manera directa a sus clientes (COMPRADORES DE FACTURAS).
Evita que la imagen de tu negocio se vea perjudicada por una acusación pública que realiza la autoridad fiscal. Asesórate con expertos en la materia que te ayuden a mantener una política de cumplimiento y buenas prácticas en materia fiscal y corporativa para minimizar riesgos fiscales.
L.D. BENJAMIN ROMERO CARREÑO
Práctica fiscal y corporativa, Socio
ROMERO CARREÑO Y CIA, S.C.