INCONGRUENCIA EN PLAZOS PARA NOTIFICAR A “VENDEDORES DE FACTURAS”

“Crónica de una muerte anunciada” – buzón tributario a EFOS

Como fue comentado en la publicación pasada, para efectos de que la autoridad fiscal se encuentre en aptitud de combatir la evasión fiscal, se adicionó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de disuadir la simulación de operaciones.

Ahora bien, en al artículo antes referido se instituyó un procedimiento para que la autoridad fiscal se encontrara en posibilidad de presumir que determinados comprobantes fiscales amparaban operaciones simuladas, valorar pruebas y defensas del contribuyente para desvirtuar dicha presunción y declarar de manera definitiva que los comprobantes fiscales NO producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

En dicho procedimiento se establece que una vez que el contribuyente haya sido notificado mediante i) DOF, ii) página del SAT y iii) buzón tributario, que se encuentra de manera presunta en el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 69-B del CFF (es decir, que factura operaciones simuladas), cuenta con 15 días hábiles para desvirtuar dicha presunción aportando pruebas y realizando su defensa correspondiente.

Transcurrido dicho término, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario, en el cual determinará si con las pruebas aportadas logró desvirtuar la presunción antes señalada, o bien, que se encuentra de manera definitiva en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del CFF; es decir, que los comprobantes fiscales emitidos amparan operaciones fiscales inexistentes y, por ende, dichos comprobantes fiscales no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

En este sentido, si el contribuyente es omiso en aportar manifestaciones o pruebas para desvirtuar la presunción de facturar operaciones inexistentes y/o los que exhibieran, una vez valorados, no desvirtuaba dicha presunción, se emitirá una RESOLUCIÓN DEFINITIVA mediante la cual se le considerará como empresa que factura operaciones simuladas (en adelante referido como EFOS).

A manera de ejemplo, a continuación se proporcionan RESOLUCIONES DEFINITIVAS que decretan de manera definitiva a EFOS.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5468904&fecha=11/01/2017

http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/Documents/Anexo_38724%20.pdf

Ahora bien, una vez en claro el procedimiento para efectos de que la autoridad fiscal presuma y, posteriormente emita su RESOLUCIÓN DEFINITVA mediante la cual decreta que las operaciones facturadas por ciertos contribuyentes son simuladas y/o inexistentes, entramos en materia de la investigación: la notificación de la resolución antes señalada vía buzón tributaria.

Notificación por buzón tributario

Tal y como fue preciado anteriormente, en términos del párrafo tercero del artículo 69-B del CFF, las resoluciones definitivas mediante las cuales decretan la inexistencia de las operaciones facturadas deben ser notificada vía buzón tributario en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.

Ahora bien, mediante reglas de carácter general (mejor conocidas como reglas Resolución Miscelánea Fiscal), se estableció el mecanismo de comunicación entre el SAT y el contribuyente para “avisarle” que tiene un oficio pendiente de notificación en su buzón tributario.

Es importante resaltar que, para utilizar el buzón tributario, debe tener registrada al menos una cuenta de correo electrónico, a la cual el SAT le enviará avisos cuando tenga documentos pendientes de leer en su buzón, es decir, cuando el SAT le realice una notificación, o bien le envíe un mensaje de interés.

Cuando el SAT realiza una notificación a un contribuyente, el sistema envía automáticamente al correo electrónico de dicho contribuyente un aviso o alerta indicándole que tiene un documento pendiente de abrir.

¿Qué sucede cuando un contribuyente no abre ese documento digital de su buzón tributario?

En caso de que el contribuyente omita abrir y/o descargar el documento digital en el plazo de 3 días, la notificación electrónica se dará por realizada al cuarto día contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el aviso, y por lo tanto empezarán a correr los plazos, si es el caso.

Ahora bien, una vez aclarado el procedimiento para tener por notificado vía buzón tributario un acto administrativo, procedemos a realizar el análisis de la notificación por este medio de las resoluciones que declaran que un contribuyente se encuentra de manera definitiva como EFOS.

  Notificación resolución definitiva EFOS

Primeramente, es importante recapitular que cuando un contribuyente reciba vía buzón tributario un oficio, su notificación se realizará de la siguiente manera:

1.-El contribuyente recibirá a su correo electrónico (proporcionado previamente a la autoridad fiscal) un “aviso” que le indicará que tiene una notificación pendiente en su buzón tributario y éste contará con un plazo de 3 días para ingresar a su buzón y abrirlo y/o descargarlo.

2.-Las notificaciones se tendrán por realizadas cuando la contribuyente abra y/o descargue dicho documento.

3.-En el supuesto de que dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió el correo el contribuyente no accede a su buzón, la notificación se tendrá por realizada al cuarto día hábil.

Es decir, la autoridad fiscal envía un aviso a tu correo electrónico que fue proporcionado al activar tu buzón tributario (generalmente se registran correos como Yahoo o Hotmail), en dicho aviso te señalan que tienes una notificación pendiente en tu buzón tributario, para lo cual contarás con 3 días para descárgalo y una vez que esto suceda, dicho oficio se tendrá por notificado.

Sin embargo, como fue señalado anteriormente, en caso de que el contribuyente no descargue este oficio, se tendrá por notificado hasta el cuarto día.

En este sentido, toda vez que la autoridad fiscal se encuentra obligada a notificar vía buzón tributario el fallo mediante el cual valoró las pruebas y defensas aportadas para efectos de desvirtuar la supuesta inexistencia de sus operaciones, dentro del plazo de 5 días hábiles, resulta prácticamente imposible que la autoridad se encuentre en aptitud de cumplimentar con esta notificación en tiempo y forma legales.

Lo dicho, pues en el supuesto caso de que los contribuyentes omitan abrir y descargar de su buzón tributario la resolución antes señalada, la autoridad fiscal ÚNICAMENTE contaría con 1 día para efectos de valorar la totalidad de las manifestaciones y documentales aportadas por el contribuyente y enviar (en vías de notificación) por buzón tributario el oficio que resuelve la pretensión de desvirtuar la “declaratoria de presunción de operaciones inexistentes”.

Para un mayor entendimiento, a continuación se presenta a manera de esquema el cómputo de los plazos antes señalados.

  1. Se notifica mediante i) DOF, ii) página del SAT y iii) buzón tributario, que se encuentra de manera presunta en el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 69-B del CFF (es decir, que factura operaciones simuladas). Comienza el término de 15 días para desvirtuar dicha presunción aportando pruebas y realizando su defensa correspondiente.
  2. Fenece el término del contribuyente para aportar pruebas y defensas. Comienza el plazo de 5 días para efectos de que la autoridad fiscal valore las pruebas y emita el fallo mediante el cual determina si consiguió desvirtuar la presunción o si se encuentra de manera definitiva como Empresa que Factura Operaciones Simuladas (en adelante señalada como “la resolución”).
  3. En el supuesto caso de que el contribuyente no abra y descargue de su buzón tributario “la resolución”, tenemos que dentro del plazo de los 5 días señalado en el punto anterior, se encuentra contemplado 4 días “en vías de notificación” (tres días para que se tenga por abierta y descargada la notificación del buzón tributario y un día de surtimiento de efectos).
  4. Fenece el plazo de 5 días para efectos de que la autoridad fiscal valore las pruebas y emita “la resolución”.

En este sentido, tenemos que en los casos en que los contribuyentes no abran ni descarguen la notificación por buzón tributario de “la resolución”, la autoridad únicamente cuenta con un plazo de 1 día para efectos de valorar la totalidad de las pruebas y defensas aportadas por el contribuyente para desvirtuar la presunción de inexistencia de sus operaciones y enviarla al citado medio de notificación.

Conclusión

Tomando en consideración el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para enviar la notificación vía buzón tributario de “la resolución”, las autoridades revisoras difícilmente se encontraran en aptitud de emitir y notificar su fallo respectivo dentro del término legal.

En estos casos, al existir una extemporaneidad de la actuación de la autoridad fiscal al notificar “la resolución”, es manifiesto que se pretende privar de un derecho al particular incumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho, que en este caso están contenidas en el referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo que evidentemente tornaría dicha resolución en ilegal.

No obstante lo anterior, debemos recordar que nuestra legislación es cambiante y se adapta a las necesidades del interés social y, en particular, la normatividad fiscal se adecúa para que el gobernado contribuya al gasto público y se otorgan facultades a las autoridades recaudatorias para cumplir este cometido.

Por lo pronto, debemos hacer frente a las incongruencias e ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal al emitir la declaratoria de inexistencia de las operaciones facturadas por contribuyentes, haciendo uso del propio precepto legal que le dio vida a este procedimiento, pues no deberá extrañarnos el hecho de que en un futuro modifiquen esta redacción para beneficiar al fisco federal.

 

L.D. Benjamin Romero C.

Práctica Legal y Fiscal, Socio

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